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04/07/2024
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA NÚM. 894/2022 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DEL TRIBUNAL SUPREMO

Circular 1/2023
Enero 2023
SENTENCIA NÚM. 894/2022 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2022
SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO (RECURSO N.º 118/2021)
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS:
NO PROCEDE CUANDO NO SON COMPLEJAS.
Siguiendo el análisis y puesta al día que desde UNE Abogados realizamos de la Responsabilidad
Penal de las Personas Jurídicas, no podíamos dejar de analizar la reciente Sentencia 894/2022
de 12 de noviembre del Tribunal Supremo.
La misma es de especial relevancia por la conclusión a la que se llega: el Tribunal Supremo absuelve a una sociedad que había sido condenada por la Audiencia Provincial de Lugo como autora del delito de estafa (sin perjuicio de su condena como responsable civil subsidiaria al pago de la indemnización fijada en primera instancia) al considerar que se trata de una sociedad que no cuenta con la suficiente complejidad.
Y decimos que tiene especial relevancia porque, a la vista del tejido empresarial español y, en concreto de la Comunidad Valenciana, muchas mercantiles en efecto no tienen esa complejidad y estructura societaria y orgánica que analiza la Sentencia.
El caso en concreto se centra en la condena por un delito de estafa a uno de los dos administradores y a la propia mercantil.
En primer lugar, el Alto Tribunal señala que en este caso se debería haber declarado el sobreseimiento libre para la persona jurídica dado que en la fase de instrucción ni tan siquiera llegó a ser imputada formalmente y concluye con que, partiendo de la base de que el delito cometido por la persona jurídica ha de tener sustantividad propia y los criterios de imputación son diferentes a los de la persona física (en este caso los administradores), no es suficiente acusar a la persona jurídica por el simple hecho de acusar a la persona física sino que necesariamente debe indicarse la perpetración del delito corporativo por parte de la persona jurídica.
En segundo lugar, y abordando la posible responsabilidad de la mercantil en los hechos denunciados, la Sentencia se centra en el propio artículo 31 bis del Código Penal, el cual diferencia el tratamiento que en orden a las funciones de control y supervisión tienen las personas jurídicas de “pequeñas dimensiones” (artículo 31 bis.3 del CP) respecto a los mecanismos de “compliance” de las mercantiles con estructuras complejas. Dicha diferencia en los mecanismos de control y supervisión exigibles a unas mercantiles u otras según su “dimensión” viene recogido en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Partiendo de dicho extremo, concluye que el fundamento de la responsabilidad penal exigible a la persona jurídica por su propio delito, precisa partir de la constatación de algún defecto estructural en los mecanismos de prevención y control que le fueran exigibles por razón de su organización tendentes a los fines a que se orienta su actividad, y ello porque tal responsabilidad penal gira en clave de complejidad organizativa, de manera que cabrá hablar de imputabilidad respecto de aquéllas que presenten un cierto grado de complejidad, con la consecuencia de que no todas las personas jurídicas serán imputables.
Así, analiza dicha doctrina el Tribunal Supremo con los hechos concretos del caso y concluye que, si bien la sociedad formalmente contaba con dos socios administradores solidarios, solo uno de ellos ejercía sus funciones como tal, que la estructura y complejidad de la sociedad era mínima, siendo difícil incluso diferenciar al socio administrador de hecho de la propia sociedad dada su forma de presentarse al público.
La razón de este tratamiento diferenciado de responsabilidad según el Tribunal Supremo:
“no está tanto en que se trate de personas jurídicas unipersonales o no, sino en criterios de complejidad y estructura organizativa interna (que la puede haber en sociedades unipersonales), pues, faltando esa complejidad, ni siquiera cabría apreciar la culpabilidad que derivaría del incumplimiento de unos deberes de supervisión y control, que si, como hemos dicho, quedan consumidos en la propia dinámica delictiva del administrador que delinque, bastará con la condena de este, y la absolución de la persona jurídica procederá por su consideración como inimputable, debido a que no cabe estimar que concurra en ella el elemento de culpabilidad, en la medida que es incompatible con su naturaleza hablar de mecanismos internos de control y, en consecuencia, de cultura de respeto a la norma, a partir de la cual se residencia su capacidad de culpabilidad.
Lo determinante es la existencia de una complejidad interna, presumible a partir de un suficiente sustrato material organizativo, que, si falta, falta el presupuesto para hablar de imputabilidad penal, por inexistencia de capacidad de culpabilidad, ya que, debido a su mínima estructura, no se da la base desde la que conformarla, y es que, no habiendo posibilidad de establecer mecanismos de control, no puede surgir el fundamento de su responsabilidad, de ahí que no toda sociedad pueda considerarse imputable en el ámbito penal (…).”
En este contexto, cuando en una mercantil falta la complejidad en su estructura, no es posible apreciar la culpabilidad que en su caso derivaría del incumplimiento de los deberes de supervisión y control pues, como el caso analizado, estos pueden quedar subsumidos en la propia dinámica delictiva del administrador bastando en consecuencia la condena de éste y la absolución de la persona jurídica.
En definitiva, y pese a la jurisprudencia analizada en otras ocasiones, podemos sostener que los mecanismos de control y supervisión exigibles a las mercantiles habrá que adecuarlos a su complejidad y que, dicho extremo, deberá ser clave en la defensa en un procedimiento penal contra la mercantil acusada de cualesquiera de los delitos que puedan imputársele como persona jurídica.
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Como de costumbre, quedamos a su disposición para aclarar o ampliar el contenido de esta nota.
Sin otro particular, y aprovechando la ocasión para saludarle.
UNE Abogados
Carmen Gallego Chinillach
Ana Lucas Machí

